{"id":6398,"date":"2013-10-11T17:50:57","date_gmt":"2013-10-11T17:50:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www2.nasaacin.org\/index.php\/2013\/10\/11\/carta-abierta-de-las-organizaciones-indigenas-y-afrocolombianas-a-la-corte-constitucional-colombiana\/"},"modified":"2013-10-11T17:50:57","modified_gmt":"2013-10-11T17:50:57","slug":"carta-abierta-de-las-organizaciones-indigenas-y-afrocolombianas-a-la-corte-constitucional-colombiana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/2013\/10\/11\/carta-abierta-de-las-organizaciones-indigenas-y-afrocolombianas-a-la-corte-constitucional-colombiana\/","title":{"rendered":"Carta abierta de las organizaciones ind\u00edgenas y afrocolombianas a la Corte Constitucional colombiana"},"content":{"rendered":"<div> \tLa Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC y las organizaciones del pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES) como organizaciones defensoras de los derechos de &nbsp;los pueblos \u00e9tnicos.&nbsp;<\/div>\n<p>  <!--more-->  <\/p>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t<strong>COMUNICADO DE LAS &nbsp;ORGANIZACIONES INDIGENAS, AFROCOLOMBIANAS A LA &nbsp;OPINION PUBLICA POR LA &nbsp;REGRESIVIDAD DE LA &nbsp;JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA PROTECCION DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS ETNICOS.&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \tLa Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC y las organizaciones del pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES) como organizaciones defensoras de los derechos de &nbsp;los pueblos \u00e9tnicos.&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \tDECLARAMOS QUE<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t1.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>Desde su creaci\u00f3n en 1991, la Corte constitucional colombiana ha cumplido a cabalidad su papel como instancia protectora de derechos de los pueblos \u00e9tnicos, &nbsp;y sus fallos han permitido la preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos. Su jurisprudencia ha sido reconocida nacional e internacionalmente por garantizar los postulados constitucionales.&nbsp;<\/div>\n<div> \t2.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>Sin embargo, desde el a\u00f1o 2012, la Corte ha empezado a dar giros jurisprudenciales que afectan enormemente los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, poni\u00e9ndolos en riesgo de vulneraci\u00f3n y exterminio f\u00edsico y cultural.<\/div>\n<div> \t3.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>Entre los fallos recientes, preocupa especialmente la sentencia C-253 de 2013 porque constituye una grave e irreparable violaci\u00f3n a nuestro derecho fundamental a la consulta previa. Este fallo restringe la consulta de medidas legislativas a aquellas adoptadas despu\u00e9s del 2008, cuando la obligatoriedad de la consulta rige desde &nbsp;1991. De esta manera se blinda el C\u00f3digo Minero (Ley 685 de 2001) que fue expedido sin consulta previa y cuya reforma &nbsp;actualmente se encuentra en proceso de consulta por orden de la misma Corte Constitucional.<\/div>\n<div> \t4.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>De igual forma, la sentencia C 253 de 2013 desconoce la obligatoriedad del consentimiento cuando se trata de medidas que afectan gravemente la integridad \u00e9tnica, cultural y territorial de los pueblos, regla establecida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH (Casos Saramaka y Sarayaku) vinculante para Colombia y en jurisprudencia anterior de la misma Corte Constitucional (T 609 de 2009 y T 129 de 2011).<\/div>\n<div> \t5.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>Este cambio en el precedente constitucional carece del nivel y rigor argumentativo &nbsp;y &nbsp;va en detrimento del principio de progresividad y no regresividad. As\u00ed mismo, viola el principio de armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional con los est\u00e1ndares internacionales.&nbsp;<\/div>\n<div> \t6.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>La decisi\u00f3n de la Corte constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos territoriales y constitucionales de los grupos \u00e9tnicos en Colombia y agrava la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n estructural &nbsp;en la &nbsp;que se encuentran nuestros pueblos reconocida por los Autos 004 y 005 de 2009.&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \tLas organizaciones exigimos a la Corte cumplir con su funci\u00f3n de guardar la Constituci\u00f3n de 1991, proteger los derechos humanos y fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos del pa\u00eds y mantener su independencia judicial como m\u00e1ximo tribunal constitucional.<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \tDeclaramos acatar la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT e inaplicar la regla jurisprudencial de la sentencia C 253 de 2013 con base en el art\u00edculo 4to de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, hacemos un llamado a todos los cabildos ind\u00edgenas, consejos comunitarios, kumpanys, asociaciones y organizaciones \u00e9tnicas, ciudadanos, organizaciones defensoras de derechos humanos, juristas, ex-magistrados de la Corte Constitucional, organismos internacionales, a la Corte y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, acad\u00e9micos y universidades a pronunciarse &nbsp;ante la Corte sobre su deber de progresividad y no regresividad en la guarda de los derechos constitucionales.&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t<strong>ORGANIZACI\u00d3N NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA \u2013 ONIC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t<strong>PROCESOS DE COMUNIDADES NEGRAS \u2013 PCN<\/strong><\/div>\n<div> \t<strong>CONFEDERACION &nbsp; &nbsp; NACIONAL &nbsp; DE &nbsp;ORGANIZACIONES &nbsp;AFROCOLOMBIANAS &#8211; CNOA&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t<strong>ASOCIACION NACIONAL DE AFROCOLOMBIANOS \u2013AFRODES&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \tBogot\u00e1 4 de octubre de 2013&nbsp;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div> \t<span style=\"font-size: 0.8em;\">_______________________________________________________________________________________________________________________________<\/span><\/div>\n<div> \t&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/div>\n<div> \t&nbsp;<\/div>\n<div>\n<div> \t\t<strong>CARTA ABIERTA DE LAS ORGANIZACIONES INDIGENAS Y AFROCOLOMBIANAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, POR LA &nbsp;REGRESIVIDAD DE LA &nbsp;JURISPRUDENCIA Y DESATENCION DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL &nbsp;EN LA PROTECCION DE DERECHOS DE LOS GRUPOS ETNICOS.<\/strong><\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tLa Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC en representaci\u00f3n de los 102 pueblos ind\u00edgenas existentes en el pa\u00eds, con una poblaci\u00f3n estimada de 1.378.884 personas, &nbsp;la cual constituye el &nbsp;3.2% de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds y las organizaciones del pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES) como organizaciones defensoras de los derechos de &nbsp;los pueblos \u00e9tnicos.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tEn &nbsp;representaci\u00f3n y &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, &nbsp;nos dirigimos a ustedes para expresarles nuestra profunda preocupaci\u00f3n por la regresividad jurisprudencial que se genera por las decisiones de los actuales magistrados &nbsp;de la Corte Constitucional &nbsp;Colombiana. Estos fallos van en detrimento de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de nuestros pueblos y en contrav\u00eda del cumplimiento del Convenio 169 de la OIT sobre el derecho fundamental a la consulta previa, las resoluciones del Comit\u00e9 de Expertos de la OIT, jurisprudencia de la Corte IDH y las insistentes recomendaciones del Relator especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de Naciones Unidas.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tActualmente &nbsp;los pueblos ind\u00edgenas &nbsp;y afrocolombianos, &nbsp;somos v\u00edctimas de fallos jurisprudenciales emitidos por los actuales magistrados de Corte Constitucional Colombiana. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-274\/12 viol\u00f3 los derechos al territorio, salud, alimentaci\u00f3n y reparaci\u00f3n &nbsp;de la poblaci\u00f3n afrocolombiana que vive en las riberas del r\u00edo Achincay\u00e1. En este fallo la Corte ech\u00f3 para atr\u00e1s una sentencia promulgada por el Consejo de Estado en la que se hab\u00eda protegido a esta poblaci\u00f3n por el vertimiento de lodos y contaminaci\u00f3n del rio Achincaya por parte la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. EPSA y exonero a la empresa de reparar a la comunidad afrocolombiana.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tRecientemente en la sentencia C-253 de 2013, la Corte Constitucional fue en contra de su imparcialidad y fall\u00f3 a favor de los intereses que representa el gobierno nacional y los sectores econ\u00f3micos. Esta actitud viola nuestros derechos fundamentales y pone en riesgo la pervivencia f\u00edsica y cultural de los pueblos \u00e9tnicos.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tEl pasado mes de septiembre de 2013, los pueblos \u00e9tnicos nos enteramos que &nbsp;los magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, &nbsp;MARIA VICTORIA CALLE CORREA, &nbsp;MAURICIO &nbsp;GONZALEZ CUERVO, &nbsp;LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, &nbsp;GABRIEL &nbsp;EDUARDO MENDOZA M, NILSON PINILLA, &nbsp;ALEXEY JULIO ESTRADA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, &nbsp;promulgaron la sentencia C-253 de 2013. Este fallo es el resultado de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la que un ciudadano demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d que se menciona en varias leyes. Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n deb\u00eda ser declarada inconstitucional &nbsp;porque, aunque afecta directamente a los pueblos afrocolombianos, no se les consult\u00f3. Durante el proceso la Corte Constitucional no notific\u00f3 a las organizaciones representativas de los pueblos \u00e9tnicos tampoco v\u00ednculo a universidades y organizaciones de derechos humanos.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tComo resultado la Corte Constitucional modific\u00f3 el precedente constitucional y estableci\u00f3 que no podremos demandar medidas legislativas que iniciaron su tr\u00e1mite antes del 2008 por violaci\u00f3n de nuestro derecho fundamental a la consulta previa. A su vez, la Corte Constitucional viol\u00f3 nuestro derecho fundamental al consentimiento previo, libre e informado pues estableci\u00f3 que aunque los pueblos \u00e9tnicos no participen en el proceso de consulta previa se entender\u00e1 como garantizado el derecho. Una de los efectos directos de esta sentencia es que se desconoce la obligatoriedad de consultar el actual c\u00f3digo minero (Ley 685 de 2011).&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tLa obligaci\u00f3n del Estado &nbsp;colombiano de &nbsp;consultar medidas legislativas susceptibles de afectar &nbsp;los &nbsp;grupos \u00e9tnicos es un derecho establecido por el Convenio 169 de la OIT, ratificado por &nbsp;Colombia en la Ley 21 de 1991 y entra al bloque de constitucionalidad. Las normas b\u00e1sicas del Convenio 169 OIT respecto de la obligatoriedad de la consulta &nbsp;son los art\u00edculos 1, 6\u00ba, 7\u00ba, 15\u00ba, 16\u00ba, 17\u00ba, incisos 2, 22\u00ba, inciso 3, y 27 los cuales constituye su medula \u00f3sea.<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tEl Convenio 169 de 1989 de la OIT, por ser un tratado internacional, no se reglamenta para su implementaci\u00f3n. Por el contrario, el Convenio es un Auto aplicable, como lo ha reconocido la jurisprudencia internacional y nacional mediante &nbsp;la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y vigente desde 1980. La Convenci\u00f3n estipula en el art\u00edculo &nbsp;27 que \u201d(\u2026) un Estado parte en un tratado no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado\u2026\u201d. El derecho internacional establece que los Tratados se cumplen y su acatamiento est\u00e1 por encima de cualquier norma de derecho interno, independientemente de su jerarqu\u00eda. Por esa raz\u00f3n, desde 1991 el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de proteger nuestro derecho fundamental a la consulta previa y consultar todas las medidas administrativas y legislativas que nos afecten.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tEl Estado colombiano suscribi\u00f3 el 31 de julio de 1985 la Convenci\u00f3n Americana de la OEA. La convenci\u00f3n americana, en el art. 62. No. 1, establece que: \u201cTodo estado parte puede en el momento de su dep\u00f3sito de su instrumento &nbsp;de ratificaci\u00f3n &nbsp;o adhesi\u00f3n &nbsp;de esa convenci\u00f3n &nbsp;o en cualquier &nbsp;momento posterior , &nbsp;declarar &nbsp;que reconoce &nbsp;como obligatoria de pleno derecho &nbsp;y sin convenci\u00f3n especial , la competencia &nbsp;de la corte &nbsp;sobre todo los casos relativos a la &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;o aplicaci\u00f3n a este convenio\u201d. Colombia acept\u00f3 la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA el 21 de junio de 1985, desde entonces los fallos emitidos &nbsp;por la Corte Interamericana y su jurisprudencia son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano.<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tPor tanto, la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos es &nbsp;de car\u00e1cter vinculante en el sistema jur\u00eddico vigente en Colombia y es obligaci\u00f3n del Estado Colombiano consultar las medidas legislativas susceptibles de afectar a los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, &nbsp;desde 1991, a\u00f1o en el cual entra en vigencia el convenio 169 de la OIT.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tContrario a las obligaciones del derecho internacional del Estado colombiano, la Corte Constitucional argument\u00f3 que s\u00f3lo a partir de la sentencia &nbsp;C-30 de 2008 se le debe exigir al legislador que cumpla con nuestro derecho fundamental a la consulta previa. Seg\u00fan la Corte, el derecho a la consulta no se estableci\u00f3 ni la constituci\u00f3n, ni en la ley Org\u00e1nica &nbsp;del Congreso, como requisito para tramitar medidas legislativas (par.6.4.4). Por \u00faltimo, la Corte propuso que la jurisprudencia hab\u00eda ignorado la aplicaci\u00f3n retroactiva de un procedimiento &nbsp;de consulta previa a normas que hab\u00edan sido promulgadas antes de la sentencia de 2008 (6.4.8). Por eso fij\u00f3 como nueva regla jurisprudencial &nbsp;que como &nbsp;par\u00e1metro de control de constitucionalidad, el derecho a la consulta previa s\u00f3lo se aplicar\u00e1 exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas despu\u00e9s de la sentencia de 2008 (p\u00e1r. 6.4.9.).<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t<strong>Problematizamos la fundamentaci\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;por tres razones:&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\ta.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>La justificaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional es inaceptable dado que &nbsp;no cumple &nbsp;con el nivel y rigor &nbsp;argumentativo &nbsp;necesario para establecer &nbsp;un cambio en el precedente constitucional. Para la Corte fue suficiente afirmar que \u201cla exigibilidad de la consulta previa para medidas legislativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008, que consolid\u00f3 la regla jurisprudencial en esta materia, se opone a principios fundamentales reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como la seguridad jur\u00eddica, la legalidad y el principio democr\u00e1tico\u201d (6.4.1) para desconocer el Estado Social de Derecho, el bloque de constitucionalidad y Convenio 169 de la OIT y modificar el precedente judicial que ven\u00eda estableciendo hace cinco a\u00f1os.<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tb.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>Los magistrados argumentan que el derecho a la consulta previa de medidas legislativas s\u00f3lo se debe reconocer desde el 2008. Esta postura viola nuestro derecho a la consulta previa, porque este fue establecido desde que Colombia ratific\u00f3 el Convenio 169 en 1991. Este tratado es un auto aplicable y hace parte del bloque de constitucionalidad. Por eso el Estado desde 1991 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de consultar todas las medidas administrativas y legislativas que sean susceptibles o nos afecten directamente.<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tc.<span class=\"Apple-tab-span\" style=\"white-space:pre\"> <\/span>El establecimiento de esta nueva regla judicial en la sentencia &nbsp;C 253 de 2013 blinda el actual C\u00f3digo Minero (Ley 685 de 2011). Este C\u00f3digo se promulgo violando nuestro derecho a la consulta previa para favorecer los intereses de las empresas multinacionales. Esta Ley debe ser consultada porque afecta directamente nuestros derechos como pueblos \u00e9tnicos, el ordenamiento territorial, la jerarqu\u00eda de derechos, la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de los territorios, la democracia, la participaci\u00f3n y los principios econ\u00f3micos de la Constituci\u00f3n. El \u00faltimo fallo desmonta la protecci\u00f3n establecida en las sentencias: SU 039 de 1997, Sentencia SU 383 de 2003, Sentencia C-030 de 2008, Sentencia &nbsp;C-461 de 2008, Sentencia C -175 de 2009, Sentencia C-615 de 2009.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tPara nadie en Colombia es un secreto que la nueva composici\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional obedece a los intereses de grupos de poder, que han visto como un obst\u00e1culo los fallos que ha realizado el &nbsp;Alto Tribunal.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tAnteriormente, la Corte Constitucional colombiana hab\u00eda tenido una alta posici\u00f3n de respetabilidad y credibilidad en la Regi\u00f3n en la &nbsp;medida que manten\u00eda su &nbsp;independencia. A su vez, hab\u00eda sido reconocida por posicionar importantes precedentes judiciales en la protecci\u00f3n de nuestros derechos como pueblos \u00e9tnicos colectivos. Sin embargo, cada d\u00eda es m\u00e1s notorio que la Corte Constitucional ha empezado a ser permeada por diferentes intereses y fuerzas de poder &nbsp;que est\u00e1n en contra de la protecci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tLa sentencia C-253 de 2013 va en contrav\u00eda de &nbsp;principios como el de progresividad y no regresividad en materia del cumplimiento de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, afecta gravemente la imparcialidad de los jueces, poniendo en riesgo la credibilidad de la principal instituci\u00f3n en Colombia ya que modific\u00f3 el precedente judicial sin cumplir con los requisitos establecidos.<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tEste fallo sin precedentes en la historia del constitucionalismo colombiano entra en contradicci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional y dificulta la implementaci\u00f3n de los Autos como el 004 y 005 de 2009. Tambi\u00e9n preocupa a los pueblos \u00e9tnicos del pa\u00eds la t\u00e9cnica jur\u00eddica que est\u00e1n utilizando los &nbsp;actuales magistrados de la Corte Constitucional, en la cual sin mayor rigor deciden cambiar los precedentes jurisprudenciales.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tSumado a lo anterior nos hemos enterado que desde el 2012 hasta la fecha, la selecci\u00f3n de procesos de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en temas de derechos de los pueblos \u00e9tnicos ha disminuido, aumentando el nivel de discriminaci\u00f3n y desconocimiento de nuestros derechos &nbsp;constitucionales. Ahora, los pocos procesos que han entrado a la revisi\u00f3n se han fallado violando el principio de no regresividad.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tEl panorama de protecci\u00f3n de nuestros derechos se vuelve m\u00e1s desalentador si se tiene en cuenta la estrategia del gobierno nacional para no desarrollar los procesos de consulta y violar nuestro derecho fundamental. Por ejemplo, el CONPES 3762 &nbsp;(20 de agosto de 2013) es inconstitucional porque pretende reglamentar la consulta previa y desarrollar en esta pol\u00edtica p\u00fablica lineamientos para desarrollar obras y actividades de forma irregular.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tLos hechos anteriormente narrados constituyen una grave violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos humanos, territoriales &nbsp;y constitucionales de los grupos \u00e9tnicos de Colombia. Las organizaciones representativas de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds insistimos &nbsp;en la obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de cumplir con la funci\u00f3n de la guarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, salvaguardar los derechos humanos y fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos del pa\u00eds y mantener su independencia judicial.<\/div>\n<div> \t\tLas organizaciones y los &nbsp;pueblos \u00e9tnicos que suscribimos este comunicado, con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;el cual se\u00f1ala que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026 Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tLas organizaciones exigimos a la Corte cumplir con su funci\u00f3n de guardar la Constituci\u00f3n de 1991, proteger los derechos humanos y fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos del pa\u00eds y mantener su independencia judicial como m\u00e1ximo tribunal constitucional.<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tDeclaramos acatar la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT e inaplicar la regla jurisprudencial de la sentencia C 253 de 2013 con base en el art\u00edculo 4to de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, hacemos un llamado a todos los cabildos ind\u00edgenas, consejos comunitarios, kumpanys, asociaciones y organizaciones \u00e9tnicas, ciudadanos, organizaciones defensoras de derechos humanos, juristas, ex-magistrados de la Corte Constitucional, organismos internacionales, a la Corte y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, acad\u00e9micos y universidades a pronunciarse &nbsp;ante la Corte sobre su deber de progresividad y no regresividad en la guarda de los derechos constitucionales.&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t<strong>ORGANIZACI\u00d3N NACIONAL INDIGENA DE COLOMBIA \u2013 ONIC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t\t<strong>PROCESOS DE COMUNIDADES NEGRAS \u2013 PCN<\/strong><\/div>\n<div> \t\t<strong>CONFEDERACION &nbsp; &nbsp; NACIONAL &nbsp; DE &nbsp;ORGANIZACIONES &nbsp;AFROCOLOMBIANAS &#8211; CNOA&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t\t<strong>ASOCIACION NACIONAL DE AFROCOLOMBIANOS \u2013AFRODES&nbsp;<\/strong><\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<div> \t\tBogot\u00e1 4 de octubre de 2013&nbsp;<\/div>\n<div> \t\t&nbsp;<\/div>\n<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC y las organizaciones del pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[61],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6398"}],"collection":[{"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/tejidohistorico.afrodescendientes.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}