Formando parte de la Misión del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas que visitó Colombia hace un par de años, en una reunión con altos mandos militares, pregunté sobre si se requería el consentimiento de las autoridades indígenas para actuar en sus territorios. No es sólo que la respuesta fuese negativa; es que se reaccionó a cajas destempladas, no sé si sincera o afectadamente, como si la pregunta fuera ofensiva: “¡Es nuestra obligación defender a nuestros indígenas!”. 

El ejército colombiano sigue actuado no sólo sin el requerimiento o la venia de las autoridades indígenas, sino también, con riesgo para la vida y con daño para la dignidad, contra las personas indígenas aplicando una rudeza incluso superior, muy superior, a la que acostumbra con el conjunto de la población. “Es nuestra obligación”. Un reciente testimonio viene del territorio wayuu. La pregunta conviene reiterarla. Hagámoslo en términos de derecho. ¿Puede el ejército actuar legítimamente en territorios indígena sin el consentimiento de las autoridades indígenas? La pregunta se planteó en el Diálogo Regional Andino sobre el Derecho Fundamental a la Consulta celebrado en Bogotá a mediados de este mes de julio.
 
La Constitución de Colombia parece avalar la referida posición militar: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217, sin referencia ulterior, ni por asomo, a consulta indígena en cuanto a la defensa de la integridad del territorio). Hace veinte años, acto prácticamente seguido de la aprobación de la Constitución, Colombia ratificó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que pudiera dar base al planteamiento de la cuestión: “La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones” (art. 18). Cabría en todo caso interpretarse que las fuerzas armadas regulares no son personas ajenas cuya intrusión debiera sancionarse y que lo serían en cambio, claramente, las guerrillas, contra las cuales por lo tanto, sin más requisito, podría actuar el ejército en defensa del territorio indígena en cuanto que territorio del Estado.
 
Mas no es esa la interpretación que trae la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que los Estados andinos se comprometieron a asumir antes incluso de que se adoptara por las Naciones Unidas (Carta Andina para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, art. 40: “Se comprometen [Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela] con la adopción de la Declaración Internacional de los Derechos de los Pueblos Indígenas que se encuentra en preparación en el marco de las Naciones Unidas…”). Colombia incumplió el compromiso, pero luego rectificó endosando la Declaración. He aquí su disposición al propósito: “No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares” (art. 30).
 
Es una disposición que necesita poca interpretación, pues resulta diáfana. No puede haber presencia militar sin el requerimiento o el acuerdo indígena, con la sola excepción de que exista interés público pertinente (no necesariamente permanente, como reza la errata de alguna edición de la Declaración), pero mediando en todo caso consulta por procedimientos apropiados y con autoridades representativas con carácter previo. En este contexto, la apreciación de la pertinencia no puede ser unilateral del Estado, sino que ha de ser propuesta a las autoridades indígenas en la correspondiente consulta. ¿Qué ocurre si las mismas no la aprecian? No tendría sentido que entonces la decisión quedara en manos de ninguna de las partes. Para la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, han de entrar entonces en juego otros mecanismos que debieran estar constituidos: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados…”. ¿Qué ocurre si hay urgencia de intervención militar como en el caso, por ejemplo, de invasión por un Estado vecino? Se necesita entonces el requerimiento de defensa por parte del pueblo indígena. No hay otra para la Declaración. Si el ejército colombiano no cuenta con la confianza de parte indígena, Colombia tiene un problema que no se resuelve por medios militares.
 
Todo lo dicho debe especialmente resaltarse respecto a los pueblos indígenas transfronterizos, como suelen encontrase en las fronteras terrestres de Colombia y como es el caso wayuu, pues cuentan con derechos adicionales por virtud de instrumentos de derecho internacional aquí vigentes: “Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente” (Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, art. 32); “Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho” (Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 36).
 
En consulta y cooperación con los pueblos indígenas es como, según la Declaración (art. 38), los Estados deben adoptar “las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines” de la misma; más aun, como miembros de las Naciones Unidas vinculados a los instrumentos de derechos humanos, los Estados en sus respectivos espacios “promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia” (Declaración, art. 42). Todo esto debe hacerse valer para el caso de Colombia pues su Corte Constitucional tiene sentada la jurisprudencia de que el establecimiento de instalaciones militares es de interés nacional no susceptible de consulta indígena. Debe entonces considerarse que la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas explícitamente asumida por Colombia ha sobreseído dicha jurisprudencia por mucho que la Constitución parezca respaldarla.
En suma, en Colombia y en cualquier Estado dentro de cuyas fronteras existan pueblos indígenas, la presencia militar inconsulta en territorios indígenas no se ajusta a derecho.
 
Bartolomé Clavero
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla