El miércoles 29 de febrero se llevó a cabo un debate sobre la propuesta de reforma al fuero militar convocado por la Revista Semana y por la Comisión de Expertos nombrada por el Gobierno Nacional, cuya primera recomendación fue retirar el inciso que había sido aprobado en primera vuelta en el texto de la llamada reforma constitucional a la justicia.
En dicho texto que provocó una reacción adversa tanto de organismos nacionales como internacionales de Derechos Humanos se presumía que todas las acciones realizadas por miembros de la Fuerza Pública tenían relación con el servicio, lo que a todas luces resultaba ampliamente problemático con los tratados de Derechos Humanos suscritos por el Estado colombiano. El Gobierno de manera acertada a nuestro juicio, procedió señalando su compromiso con el retiro de dicho texto. Al mismo tiempo señaló que había encargado a la Comisión de Expertos, la redacción de una propuesta donde de una vez por todas aclarara los alcances y los limites del llamado fuero militar y de la Justicia Penal Militar.
Un primer asunto de contexto histórico que hay que señalar es que la reforma de las Fuerzas Armadas y de Policía así como de la Justicia Penal Militar no tuvieron debate ni cabida en el Asamblea Constituyente de 1991, una prueba de ello es que el artículo 221 de la Carta Política repitió el texto de la carta constitucional de 1886 que a la letra señala “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Como lo señala uno de los expertos que ha trabajado durante años el tema “La Constitución de 1991 no hizo cambios sustanciales a lo que la Carta de1886 estableció en materias militares, y en lo que se refiere a la seguridad. La preocupación de los constituyentes por la violencia no se expresó en una reflexión sobre las instituciones responsables de enfrentarla. En general, se mantuvieron la conformación y las funciones de las instituciones que constituyen –según expresión de la nueva Carta- la Fuerza Pública. Básicamente se reorganizó el articulado y se actualizó su lenguaje.
Entre los factores que limitaron una reforma constitucional seria en el campo militar, donde se destacan el desconocimiento del mismo por parte de la clase política y el temor del Gobierno y los constituyentes a despertar susceptibilidades entre las filas castrenses. Especialmente notoria fue la prevención por parte de la amplia representación del M-19 frente a eventuales reacciones de los militares en su contra”.1
Ahora bien, en los estamentos militares se ha expresado malestar sobre lo que ellos llaman ignorancia de los fiscales y de los jueces para evaluar y eventualmente investigar y juzgar conductas punibles que no están cobijadas por el fuero militar; al mismo tiempo hay un amplio consenso aún dentro de sectores de las Fuerzas Armadas sobre la grave crisis de la llamada justicia penal militar por sus actuaciones que no brindan condiciones ni garantías de imparcialidad a quienes son juzgados en dicha jurisdicción excepcional puesto que aún subsiste una sujeción a la cadena del mando militar, y un acendrado espíritu de cuerpo. Así pues, la Comisión de Expertos deberá considerar en relación de cuáles son los alcances y límites de la Justicia Penal Militar a la luz de: primero, los tratados internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que obligan a Colombia y segundo, a la luz del Derecho Internacional Humanitario.
El debate que reseñamos se ocupó ampliamente de estos asuntos y hay que destacar como algo muy positivo que participaron de los tres paneles tanto, oficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía en servicio activo así como oficiales retirados, también académicos y defensores de Derechos Humanos. Las reflexiones que siguen a continuación como las consideraciones previas son una síntesis de la intervención que presenté en dicho foro en nombre de la Corporación Viva la Ciudadanía.
La propuesta de la Comisión de expertos que desafortunadamente no cuenta con un texto que circule públicamente, pero cuyos contenidos básicos han sido presentados en una rueda de prensa, informaciones periodísticas y una entrevista a su coordinador, el ex presidente de la Corte Constitucional Manuel José Cepeda Espinosa, permiten una primera aproximación a los contenidos de la misma. En primer lugar la Comisión propone una reforma constitucional en la cual expresamente se señalen las conductas punibles que bajo ninguna circunstancia serían objeto de la Justicia Penal Militar y en esa enumeración hasta ahora se han incluido los delitos de lesa humanidad, la tortura, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, el genocidio, los delitos sexuales, muertes fuera de combate, ejecución extrajudicial y en algunas ocasiones delitos relacionados con el narcotráfico. No aparecen y esto, nos parece una omisión grave, los llamados en el derecho internacional, delitos de guerra. Como se sabe los delitos de guerra están consignados como uno de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. En la enumeración taxativa deberían incluirse a nuestro juicio.
Una segunda observación, es que nos parece que para clarificar los alcances y limites de la jurisdicción especial llamada Justicia Penal Militar no es necesaria una reforma constitucional y en esto coincidimos ampliamente con la presentación que realizó en otra mesa del debate el ex magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, quien señaló que en parte estos delitos ya habían sido excluidos en el artículo tercero del Código Penal Militar, aprobado en el año 2010. Una ley estatutaria podría ser el instrumento idóneo para definir los alcances y los límites y en principio nos parece acertada la propuesta de la Comisión de Expertos que taxativamente en una ley se complementen aquellas conductas punibles que no fueron expresamente señaladas en el susodicho artículo 3 del Código Penal Militar. Por tal razón no encontramos justificada la propuesta de la Comisión de elevar a norma constitucional las restricciones que en todo tiempo y lugar deberán ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
El siguiente gran problema es el del Derecho Internacional Humanitario. Como bien se ha señalado el Derecho Internacional Humanitario regula el conflicto y dentro de dicho conflicto la confrontación entre bandos armados y las operaciones relacionadas con dichas confrontaciones como bien lo señala en esta misma publicación Henrik López, tales como por ejemplo, la ocupación del territorio enemigo, el trato de la población que vive en la zona ocupada, el desplazamiento preventivo por razones militares, etc., y esto es lo que regula el Derecho Internacional Humanitario así como el uso proporcionado de la fuerza o la posibilidad de utilizar el factor sorpresa en la confrontación militar como bombardeos a campamentos, etc., algunos de estos aspectos pueden pasar a la jurisdicción de la Justicia Penal Militar, pero no el núcleo duro del DIH que se relaciona con los Derechos Humanos y su debida protección aún en situación del conflicto. Y esta materia debería ser regulada de manera precisa en una ley estatutaria que como se sabe en Colombia tiene control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Es decir que pensamos que aspectos relacionados con los operativos propiamente militares y lo que se relaciona con el derecho operacional son asuntos que podrían estar bajo la jurisdicción de la Justicia Penal Militar.
Un tercer gran tema es el de las garantías procesales que debería concederse a los militares y policías cuando son llamados por delitos de competencia de los tribunales civiles. Aquí nuevamente coincidimos ampliamente con la propuesta de Rodrigo Uprimny que señala que para resolver los problemas de desconocimiento de los fiscales investigadores y de los jueces sobre la naturaleza de los operativos militares y de sus especificidades, en la jurisdicción ordinaria podrían crearse unas instancias de investigación y juzgamiento especializadas a fin de garantizar del debido proceso y el derecho de defensa de los implicados. Habría que fortalecer por supuesto la formación especializada de dichos funcionarios judiciales. Tampoco ello requiere reforma constitucional.
No está mal que se piense en un Tribunal de Garantías del máximo nivel como el que propone la Comisión de Expertos, siempre y cuando se vaya al fondo del problema que plantean los miembros de la Fuerza Pública para que se establezca un sistema garantista en la jurisdicción civil para la investigación y juzgamiento alrededor de aquellos delitos que jamás caerían bajo la jurisdicción penal militar.
Otro tema mencionado en el debate y propuesto por la Comisión de Expertos es la de crear una justicia penal para juzgar a los policías con un código penal policial propio para éste organismo, ya que en la actualidad sus miembros son juzgados por la justicia penal militar aplicándoseles el Código Penal Militar.
Finalmente la Justicia Penal Militar debería ser reformada profundamente como lo señalaron en los distintos paneles tanto los expertos como algunos de los oficiales que intervinieron en este debate. La reformas deberían garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos de la Justicia Penal Militar para lo cual deberá separarse en su funcionamiento de la cadena de mando, deberá dotarse de organismos de instrucción e investigación idóneos, deberá implementarse el sistema acusatorio en que se separen claramente a los funcionarios que investigan de aquellos que juzgan y en el cuál se señale claramente los derechos que deben tener en esta jurisdicción las víctimas en los hechos que se juzguen.
El Gobierno ha anunciado que presentará el proyecto de reforma en las sesiones que comienzan este 16 de marzo. Este proyecto es de vital importancia para la ampliación y profundización del Estado de derecho y de la vigencia y pleno respeto de los Derechos Humanos que es la obligación constitucional suprema de los organismos de la Fuerza Pública para que nunca vuelvan a ocurrir delitos como las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos o abusos masivos por parte de la Fuerza Pública o para que se combata y se judicialice a sus miembros que favorecen a los grupos paramilitares o de narcotraficantes, y que desprestigian y enlodan a las Fuerzas Armadas y de Policía que están establecidas para su combate y para la protección de la población civil.
Edición N° 00293 – Semana del 2 al 8 de Marzo de 2012
1 Leal Buitrago, Francisco. La Seguridad en la Constitución de 1991. Revista Foro No 75, septiembre de 2011. págs. 149-156.
http://viva.org.co/cajavirtual/svc0293/articulo01.html
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