Pronunciamiento público: En consideración a las irregularidades que se han presentado en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, respecto del proceso de incorporación al servicio militar obligatorio; los abajo firmantes hemos decidido denunciar públicamente las arbitrariedades que han debido padecer algunos ciudadanos en nuestro municipio.
Pese a la jurisprudencia Constitucional consolidada que establece y publicita la ilegalidad de las populares “batidas” (procedimiento adelantado por la autoridad castrense con el propósito de acelerar el proceso de incorporación mediante el uso de la intimidación y la fuerza), la Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 43 continua obrando en desmedro de la libertad, deteniendo arbitrariamente a civiles por periodos indeterminados de tiempo en diferentes guarniciones militares.
El procedimiento de incorporación al servicio militar obligatorio es reglamentado por la ley 48 de 1993 y el Decreto No.2048 de 1993. El cumplimiento de las referidas etapas – inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración, incorporación y clasificación- así como de los requisitos previstos por las normas reglamentarias, son los presupuestos necesarios para la expedición de la libreta militar.
Son precisamente los artículos 14 y 41 de la Ley 48 de 1993 los que otrora sirvieron de fundamento legal de las llamadas “batidas”; pues faculta a las autoridades militares a compeler a quienes no han cumplido con su obligación de inscribirse para la prestación del servicio, disposición que históricamente las autoridades militares han interpretado como una carta abierta a la violación de los más elementales derechos. Sin embargo, esta interpretación del verbo rector de la norma mencionada suscitó una importante discusión constitucional que fue resuelta por la Sentencia C-879 de 2011.
En su sentencia, la Corte Constitucional condiciona la asequibilidad de las disposiciones acusadas, proveyendo la única interpretación autorizada al verbo compeler de acuerdo a las circunstancias que reglamenta cada artículo de la Ley 48 de 1993. Inicia la Corte estableciendo el carácter de derecho fundamental, fin y principio constitucional de la libertad y la libertad de locomoción como expresión de este concepto; con el propósito examinar la proporcionalidad de las denunciadas acciones militares. Es así como determina el carácter relativo de la libertad en la constitución política colombiana, la reserva judicial en materia de privación de la libertad personal exigida por el artículo 28 y la estricta proporcionalidad que debe reinar en todo procedimiento en qué se afecte este derecho fundamental.
La interpretación autorizada de las normas legales en relación con la vigencia constitucional, determinó respecto de quienes deben padecer estas restricciones a su libertad, que “…solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.”
Haciendo caso omiso a esta clara y autorizada interpretación, el Mayor EDWIN HENRY CASTAÑEDA ORTIZ, Comandante Distrito Militar No 43, continúa avalando privaciones ilegales de libertad a nuestros jóvenes careciendo absolutamente de facultades legales y constitucionales para ello. Circunstancia que no puede ser interpretada de otra manera que como un flagrante abuso de autoridad, que evidencia desconocimiento del régimen constitucional que garantiza la vigencia de este como un Estado Social y Democrático sometido a un ordenamiento jurídico.
A la presente denuncia se anexa una relación de casos documentados por la Corporación por la Defensa de los Derechos Humanos “Caguán Vive”
NOMBRE Y CEDULA DE LOS RETENIDOS.
LIBARDO ARRIGUI MURCIA | CC. 1078751139 |
YEIMER BAHAMON ROJAS BERNAL | CC. 1117826459 |
DELIO LAGUNA OSSA | CC. 1117822769 |
JAVIER RUBIO CASTAÑEDA | CC. 1006597466 |
WILSON FABIAN DIAZ CARDOZO | CC. 1118026543 |
CARLOS ARTURO LAZO TORRES | CC. 1117527027 |
MELKIN CRUZ ALIAR TI. NO SE LO SABE | TI. NO SE LO SABE |
EDINSON ESCARPETA VARGAS | CC. 1147687082 |
GREIDY ALEJANDRO ARRIGUI TI. | NO SE LO SABE |
NICOLAS ROJAS RODRIGUES | CC. 1006517434 |
JHON EDUAR ROJAS POLANIA | CC. 1006520563 |
ALEJANDRO TOVAR CASAS | CC.1117817705 |
JOSE VERARDO GUERRERO | CC.1117824670 |
OBSERVACIÓN:
1. Libardo Arrigui Murcia, es la única persona que responde por la familia y el prestarel servicio representa problemas de seguridad con su integridad por posible desplazamiento forzado además sufre de asma desde niño.
2. delio lagunaOssa , tiene a la mamá enferma y salió al pueblo a llevar un medicamento y el ejército lo retuvo esta es la fecha en que la familia no sabe de él.
3. Melkin cruz aliar, no ha cumplido lamayoría de edad.
4. Greidy Alejandro Arrigui no ha cumplido la mayoría de edad.
Alejandro Tovar casas: tiene incapacidades físicas con una operación en un brazo y es herniado.
Los demás los jóvenes no habían sido citados para definir la situación militar y se consideran objetores de conciencia.
Les agradecemos hacer llegar sus mensajes de rechazo a los siguientes teléfonos: 098 4646
353- 098 4646290 Batallón
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