Con la reciente aprobación de la ley de víctimas la opinión pública exaltó su aprobación de manera unánime. A lo largo del proceso legislativo se discutió la necesidad de sacar avante el proyecto institucional, pero la discusión sobre el contenido y el fondo de la misma no tuvo mayor eco en la opinión, así como los cuestionamientos y propuestas que sectores progresistas y asociaciones de víctimas realizamos a su debido tiempo.
Hoy esa exaltación es producto de un desconocimiento general del texto aprobado que contiene disposiciones bastante lesivas de los intereses de las víctimas.
Empecemos por señalar que la ley de víctimas fue discutida y aprobada sin la participación efectiva de las víctimas. Como bien lo señalamos, en el transcurso del debate no se convocó a una participación masiva de ellas, que se escucharan sus opiniones y adecuar el contenido de la ley a sus supremos intereses. Por el contrario, los llamados a acoger propuestas de las víctimas y sus organizaciones fueron desestimados por el Congreso de la República.
En ese mismo sentido, la participación de las comunidades étnicas minoritarias frente a asuntos que las afecta de manera directa ha sido relativizada. En primer lugar no se consultó antes del trámite de la ley, sino que se zanjó la omisión mediante la concesión de facultades extraordinarias el Presidente para que, mediante decreto y luego de un breve periodo de concertación, emita las medidas especiales de reparación para esas comunidades. Esta disposición, además de atentar contra la consulta como derecho de los pueblos indígenas por excluirlos del debate de la totalidad de la ley y restringir su participación a los mecanismos especiales de reparación, sienta un precedente gravísimo frente a futuras medidas legislativas o administrativas que la requieran, permitiendo al Presidente de la República adelantar la consulta a través de su facultad reglamentaría con un control nulo de la ciudadanía y por fuera del trámite legislativo que es un escenario propio de discusión de las diferentes fuerzas democráticas.
Pero no solo la participación de diversos sectores fue desestimada o relativizada. El contenido de la norma es la evidencia de que las fuerzas representadas en el Congreso abogan por el mantenimiento de un statu quo que se han favorecido del uso indiscriminado de la violencia en el país en los últimos 40 años y que no conciben una renuncia a esos beneficios a favor de las víctimas.
Este fenómeno se ve reflejado en la restricción del universo de víctimas que podrían eventualmente acceder a una reparación en los términos de la ley. En primer lugar la norma establece un criterio temporal arbitrario; 1985 para las víctimas en general y 1991 para las víctimas del desplazamiento y el despojo, lo cual no obedece a la realidad de la violencia del país que data de décadas anteriores. Asimismo, el reconocimiento del conflicto armado tiene el objetivo malicioso de excluir a un grupo significativo de víctimas imponiéndoles una carga probatoria más; ya no basta que la conducta constituya una grave violación a los derechos humanos, ahora requiere de un doble requisito; que sea cometida por un actor armado y que guarde relación causal con el conflicto armado. Así las cosas, quedarían por fuera los hechos de violencia generalizada y sistemática por fuera del conflicto como la violencia sociopolítica, muchos de las ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos), entre otros.
Otro tema sensible y que contradice la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional tiene que ver con el carácter de reparación que la ley otorgó a las medidas de asistencia y de ayuda humanitaria. La norma confunde malintencionadamente las obligaciones del Estado en materia de prestación de servicios sociales frente a todos los ciudadanos, la ayuda humanitaria y la asistencia con el derecho de las víctimas a la reparación.
La reparación administrativa deja serias dudas sobre su aplicación, en primer lugar la existencia de una figura como el contrato de transacción atenta claramente contra el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral y desconoce el carácter complementario de las reparaciones administrativas. Esta figura tiene el propósito de desincentivar a las víctimas a acudir al aparato de justicia, pero los beneficios que adquiere por esto, son irrisorios y atentan contra sus intereses.
En ese mismo tema, es preocupante la existencia de una instancia de revisión de las decisiones que conceden la indemnización administrativa a favor del Procurador, Defensor del Pueblo y el Ministerio de Defensa, siendo esta disposición una prerrogativa para el Estado al no contemplar como causal de este recurso el no reconocimiento de la indemnización. De otro lado, que el ministerio de Defensa goce de esta facultad es un retroceso frente al reconocimiento de las víctimas de actores estatales y una diferenciación sin justificación alguna que atenta contra el derecho a la igualdad.
Tratándose de indemnización administrativa para la población desplazada es otro limite adicional consagrado en el proyecto de ley, toda vez que estas víctimas solo la podrán reclamar por unidad familiar y no de manera individual y solo a través de los mecanismos descritos en la ley, pero nunca como una indemnización monetaria, lo cual genera un trato discriminatorio para la población desplazada.
Por otro lado, la restitución de tierras queda en entredicho con el reconocimiento de figuras jurídicas como el contrato para el uso del predio restituido, el cual implica que en casos donde existan sobre las tierras objeto de restitución proyectos agroindustriales, se privilegiara la continuidad de estos proyectos sobre el derecho de las víctimas a la restitución. Así las cosas esta figura permite eliminar o posponer el uso y goce efectivo de las tierras restituidas a las víctimas haciendo nugatorios sus derechos contribuyendo además a la legalización del despojo.
Para terminar, la ley de víctimas tal como quedo aprobada se asemeja a un cheque en blanco y endosado, toda vez que delega aspectos fundamentales del mismo para que sean reglamentadas por el Presidente de la República desconociendo el principio de división de poderes y que el escenario democrático por excelencia para la discusión de tales medidas es el Congreso de la República.
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